Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en todo caso a sus partícipes en su impuesto sobre la renta a pesar de que estos hayan sido llamados a la herencia como herederos a término y aún no se haya alcanzado este término ni producido la adquisición de los bienes o derechos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el sustituto del contribuyente puede exigir y obtener la devolución de lo ingresado en liquidación provisional en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras cuando se rescinda el contrato que le facultaba a realizar las obras y cuando, aunque siga vigente la licencia, no se hubiera comenzado la realización de aquellas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la administración autonómica de Castilla y León tiene competencia para gravar el uso o el aprovechamiento de recursos hídricos de cuencas intercomunitarias mediante el Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones energía eléctrica de alta tensión.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si interrumpe el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en sede de la sociedad absorbente la tramitación por la Administración Tributaria de un procedimiento de comprobación limitada comunicado a dicha sociedad absorbente dirigido a comprobar las obligaciones a cargo de la sociedad absorbida, disuelta sin liquidación, de la que la absorbente es sucesora universal.
Resumen: Se justifica la derivación en que las operaciones señaladas por la administración buscan crear un complejo entramado que dificulte a los acreedores perseguir los bienes inmuebles de los que se desprende la deudora, manteniendo el control de los mismos mediante una prenda sobre las participaciones recibidas a cambio y teniendo vínculos con la sociedad en la que éstos se colocan finalmente. Lo que se reprocha a estas maniobras no es su secreto, sino las dificultades que ponen al cobro de la deuda tributaria y por esta razón es indiferente que las operaciones se realizaran en escritura publica.
Debe rechazarse el criterio de la improcedencia de iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales mientras no ha concluido el concurso por declaración de insuficiente de bienes en la masa y ello por haberse razonado así en asuntos precedentes.
Resumen: EL criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2023 (ratificado por la sentencia posterior del mismo Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2023 -aunque en ésta se estima el recurso de casación interpuesto por la Administración al concluirse que en el caso allí enjuiciado el título de adquisición del promotor del expediente, que había adquirido en documento privado, no había sido liquidado-), sentencia que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: '1) El título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominiopara la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.2.c) TRLITPAJD- es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella,pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente. 2) Es a ese título inscribible que se trata de obtener -en este caso, para la reanudación del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible cuando se haya realizado el pago la operación estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no está sujeto al Impuesto."
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: La escritura de modificación del valor de tasación a efectos de subasta es una cláusula no sujeta al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. En este caso, se realizó la distribución de responsabilidad hipotecaria entre diversas fincas, mediante documento privado y, posteriormente, por escritura se realiza una redistribución hipotecaria respecto de la realizada en instancia privada. Existe en consecuencia una distribución hipotecaria, no gravada por la Administración y una redistribución hipotecaria que es la que constituye el hecho imponible, no habiéndose probado por la parte demandante dicha inalterabilidad de la distribución hipotecaria realizada inicialmente y que no se ha producido la liberación de fincas frente a la distribución inicial.
Resumen: En el momento de adquisición de la vivienda, no concurría la circunstancia de que la actora fuera cónyuge del padre de los tres menores que habían dado lugar a que el mismo fuera titular de una familia numerosa. Sin embargo, el régimen de la LPFN entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias. El vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa. No cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho. Pero en este caso, consta la convivencia desde 2017, y que luego la actora fue titular de una familia bumerosa en la que se incluían los tres hijos de su marido y la hija en común.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal.